Art. 4

En vigor desde 25 sept 2014
Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando su emisión cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características. Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9667 . Se añade por el del Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2011-2704 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/05/20/691#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil