Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 2 may 1991
1. El cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto se entenderá referido, exclusivamente, a las pensiones de común naturaleza que estén comprendidas en la acción protectora de los regímenes de cuyo cómputo recíproco se trate.
2. Al no existir equivalencia en la acción protectora de otros regímenes, quedan excluidas de las normas de este Real Decreto las prestaciones siguientes:
a) La pensión de jubilación parcial del Sistema de la Seguridad Social, regulada por Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre.
b) Las prestaciones en favor de familiares que otorgan los regímenes a que se refiere la letra b), del número 1, del artículo 1.º de este Real Decreto, en cuanto queden referidas a nietos, hermanos, abuelos e hijos sin derecho a pensión de orfandad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/04/12/691#art-2