Art. 95
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 95

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En vigor desde 14 abr 1978
Si como consecuencia de lo previsto en el artículo anterior se desprendiera la naturaleza sancionable de la supuesta infracción o infracciones, la Autoridad regional ordenará la incoación del oportuno procedimiento administrativo a cuyo efecto señalará el precepto legal o reglamentario que estime infringido, y nombrará un Jefe u Oficial Instructor, y, en su caso, un Secretario, cuyos nombramientos se notificarán al sujeto a procedimiento.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-95