Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
En vigor desde 1 oct 2013
1. El documento de movimiento de los animales se regirá por el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.
La información recogida en el documento de movimiento será la establecida en el anexo VII del citado real decreto.
2. La indicación del código de identificación animal será obligatoria para todos los animales. Para los animales identificados de acuerdo al apartado 1 del artículo 5, se indicará el código de la explotación de nacimiento del animal recogido en la marca auricular de identificación.
3. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente los modelos de documento de movimiento, para su remisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/09/16/685#art-10