Título TÍTULO II
Art. 32
En vigor desde 23 may 2010
1. Los estandartes, insignias y distintivos se izarán en el momento de la entrada a bordo de la personalidad a quien representen, arriándose a su salida. Al estar a tope se efectuará el saludo a la voz y al cañón que corresponda.
2. A los efectos de este capítulo los distintivos del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa tendrán carácter de insignias.
3. En los buques, las insignias se arbolarán siempre en el palo mayor y los distintivos se izarán en otro palo, si lo hubiere. Caso de que sólo exista un palo, se izará en él el distintivo a tope con la insignia.
4. Las insignias no se arriarán más que para ser sustituidas por el estandarte del Rey, por el estandarte del Príncipe de Asturias y por las insignias de aquellas autoridades que ejerzan mando sobre el buque.
5. La insignia de una determinada autoridad no podrá estar arbolada simultáneamente en dos buques.
6. Podrán estar izados al mismo tiempo una insignia y un distintivo, siempre que éste corresponda a autoridad de igual o superior categoría que la de aquélla, pero nunca podrán estar arboladas simultáneamente dos insignias en el mismo buque.
7. A la vista de los estandartes del Rey y del Príncipe de Asturias, no se izarán en los buques más insignias que las de aquellas autoridades que tengan mando sobre la fuerza naval; siempre se izarán en buque distinto del que arbole el estandarte del Rey y en ningún caso se les rendirán honores.
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Proeli/es/rd/2010/05/20/684#art-32