Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 7 sept 2023
1. La persona titular de la dirección de ANECA, a propuesta de las comisiones de acreditación y mediante la pertinente resolución, concretará los criterios de evaluación de los méritos y competencias requeridos para obtener la acreditación a Catedrático o Catedrática de Universidad o a Profesor o Profesora Titular de Universidad, a que se hace referencia en el artículo 21 y, en particular, establecerá los niveles de referencia exigibles para obtener una evaluación favorable, velando por la adecuada coherencia entre los distintos ámbitos científicos. Las revisiones posteriores de tales criterios y competencias y de sus niveles de referencia deberán ser efectuadas con una periodicidad mínima de tres años. 2. A efectos del procedimiento regulado en el capítulo IV del título I, ANECA aprobará los documentos de orientación para las personas solicitantes, que contendrán información precisa acerca de los señalados niveles de referencia en las diferentes dimensiones. Estos documentos, que deberán facilitar la autoevaluación a las posibles solicitantes, tendrán efectos exclusivamente informativos y se publicarán en la sede electrónica de ANECA. 3. ANECA deberá poner a disposición de las personas candidatas a la acreditación el procedimiento para su solicitud, así como para la exposición y justificación de los méritos evaluables, como máximo el 1 de enero de 2024.
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