Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 7 sept 2023
1. Las comisiones de acreditación a las que hace referencia el artículo 6.3 y las comisiones de revisión previstas en el artículo 25 deberán estar constituidas el 1 de enero de 2024. La resolución en la que se constituyan estas comisiones y extingan las anteriores podrá establecer criterios para garantizar la continuidad en la tramitación de los procedimientos pendientes. Hasta el momento de constitución de las nuevas comisiones continuarán desarrollando sus funciones las comisiones de acreditación constituidas antes de la entrada en vigor del presente real decreto. 2. ANECA podrá proponer el nombramiento como miembros de las nuevas comisiones, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8.1, a los miembros vocales y presidentes o presidentas de las comisiones de acreditación existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto. 3. Transcurridos dos años desde la designación de los miembros de cada comisión, se renovará necesariamente a la mitad de sus miembros titulares y suplentes. En esta primera renovación sólo podrán ser propuestos para un segundo periodo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9, hasta un máximo de la mitad de los miembros titulares y suplentes de las comisiones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2023/07/18/678#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil