Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 2 ene 2024
1. Las administraciones competentes en la formación profesional y demás formación no reglada potenciarán los cursos de formación de la lengua de signos española, así como en la edición de materiales didácticos con el asesoramiento del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española.
2. Las administraciones públicas, los agentes económicos y sociales, los centros colaboradores y demás entidades garantizarán la accesibilidad en la comunicación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que sean usuarias de la lengua de signos española en sus ofertas de formación profesional y demás formación no reglada, a través de la correspondiente provisión de recursos humanos, medios materiales, didácticos y técnicos adaptados a sus necesidades.
3. Se potenciará, por parte de la administración competente, la oferta de cursos de actualización profesional relacionados con puestos de trabajo en los que se emplea la lengua de signos española.
4. La administración pública y los agentes sociales y económicos, como medida de inclusión y participación de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, promoverán la realización de actividades de toma de conciencia sobre las necesidades de estas personas y la formación en el uso de la lengua de signos española.
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Proeli/es/rd/2023/07/18/674#art-10