Art. 6

En vigor desde 20 jul 2023
1. La Comisión podrá acordar la creación de grupos de trabajo para la asistencia técnica en el desempeño de sus funciones, con la composición, constitución y funcionamiento que se acuerde por la misma. 2. En la designación de las personas integrantes de los grupos de trabajo se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. 3. La participación en los grupos citados no generará gastos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
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eli/es/rd/2023/07/18/667#art-6

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