Art. 3

En vigor desde 24 jul 2025
1. El Comité Interministerial ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en este real decreto y a las normas generales de actuación de los órganos colegiados previstas en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 2. El Comité Interministerial será convocado por la persona titular de la Presidencia por decisión propia siempre que lo considere necesario, o a petición de alguna de sus personas integrantes. En todo caso, se reunirá en sesión ordinaria, al menos dos veces al año. 3. Las convocatorias y reuniones del Comité Interministerial se podrán efectuar por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. 4. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia presencial o por medios electrónicos de la persona titular de la Presidencia y de la persona titular de la Secretaría o, en su caso, de quienes les suplan, y la de la mitad, al menos, de sus integrantes. 5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
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eli/es/rd/2025/07/22/664#art-3

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