Art. 5

En vigor desde 6 jun 2007
1. Las solicitudes de autorización de la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano, para la alimentación de aves rapaces necrófagas en los muladares, deberán presentarse ante la autoridad competente en cuyo territorio radique el muladar o los muladares para los que se solicita la autorización, y en ellas se harán constar al menos los siguientes datos: a) Localización geográfica del muladar o muladares para los que se solicita autorización. b) Relación de explotaciones, establecimientos, núcleos zoológicos o cotos de caza mayor que esté previsto que vayan a aportar productos relacionados en el anexo para la alimentación de las aves necrófagas. c) Cantidad o peso estimado de los productos relacionados en el anexo que está previsto aportar para la alimentación de las aves necrófagas. d) La ruta o trayecto previstos desde el lugar de procedencia de los productos relacionados en el anexo al muladar o muladares. e) Compromiso escrito del responsable del muladar, de la aceptación de los subproductos. 2. En el caso de que los lugares de procedencia de los productos relacionados en el anexo no se encuentren en la comunidad autónoma en donde se encuentre el muladar, por parte de la autoridad competente se dará traslado de la solicitud a estas comunidades autónomas. 3. Cuando la solicitud se refiera o comprenda cadáveres de animales de la especie bovina, ovina y caprina, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtención y, en su caso, el acompañamiento en los traslados, de la siguiente documentación, que deberá remitirse a la autoridad competente en materia de sanidad animal: a) Identificación de los animales acorde con la normativa vigente. b) Documentación acreditativa de haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con lo previsto en la Decisión 2003/322/CE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas. 4. Las autorizaciones deberán contemplar el aporte a los muladares exclusivamente de los productos que se relacionan en el anexo. 5. La autoridad competente mantendrá un registro con las autorizaciones concedidas, en el que se incluirán los datos relativos al código de identificación de los cadáveres de animales de las especies bovina, ovina y caprina transportados.
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eli/es/rd/2007/05/25/664#art-5

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