Art. 2
En vigor desde 6 jun 2007
1. A los efectos de este real decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Lugar de procedencia: la explotación, empresa agropecuaria o industria alimentaria desde donde parten los subproductos animales no destinados al consumo humano.
b) Muladar o comedero de aves necrófagas: el lugar acondicionado expresamente para la alimentación de aves rapaces necrófagas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/05/25/664#art-2