Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 26

En vigor desde 9 dic 2011
1. Las instalaciones de la categoría a) y de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos periodos que se establece a continuación, en función de su categoría o grupo: a) Para las instalaciones de la categoría a): Punta Valle Periodos tarifarios 1 a 5 Periodo tarifario 6. de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre. b) Para las instalaciones de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8: Invierno Verano Punta Valle Punta Valle 11-21 h 21-24 h y 0-11 h 12-22h 22-24 h y 0-12 h siendo cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidentes con la fecha de cambio oficial de hora. 2. La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad y rango de potencia, multiplicada, para el periodo punta, por 1,37 para las instalaciones de la categoría a) o 1,0462 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, y para el periodo valle, por 0,64 para las instalaciones de la categoría a) o 0,9670 para las de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8. 3. El titular de una instalación que desee acogerse a dicho régimen podrá hacerlo por periodos no inferiores a un año lo que comunicará a la empresa distribuidora y a la Comisión Nacional de Energía, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación. 4. El acogimiento al régimen de discriminación horaria regulado en el presente artículo, podrá realizarse, conjuntamente con la elección de venta regulada en el artículo 24.4 del presente real decreto. En caso de no realizarse de forma conjunta, el titular de la instalación no podrá cambiar a la opción de venta del artículo 24.1.b), en tanto en cuanto no haya permanecido acogido al citado régimen de discriminación horaria durante al menos un año. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.14 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19242 . Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreteo 1578/2008, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2008-15595

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Pro

eli/es/rd/2007/05/25/661#art-26

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