Art. 6
En vigor desde 5 dic 2015
1. Transcurridos tres años desde la comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, si durante un periodo continuado de un año la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad y, por tanto, no hubiera revendido energía eléctrica para recarga de vehículos eléctricos, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, el operador del sistema y, en su caso, el Operador del Mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y en su caso, al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente, tales circunstancias, que determinarán la prohibición de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema.
Asimismo determinará la prohibición de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema el incumplimiento por la empresa de alguna de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b), f), h), j), y l) del artículo 2.2 del presente real decreto, o el incumplimiento en los plazos que se establezcan de otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico.
2. El incumplimiento por parte de los gestores de carga de alguna de las restantes obligaciones establecidas en el artículo 2.2 determinará la imposibilidad de continuar en el ejercicio de dicha actividad en la instalación o instalaciones en que se produzcan dichos incumplimientos de manera temporal hasta que se acredite la subsanación de los mismos.
Respecto de las restantes instalaciones en que, en su caso, también desarrolle su actividad el gestor de cargas y en las que no se hayan producido los referidos incumplimientos, éste podrá seguir ostentando la condición de gestor de cargas del sistema y desarrollando su actividad de reventa de energía eléctrica para los servicios de recarga energética de dichas instalaciones.
3. La Comunidad Autónoma comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 2.2 del presente real decreto por parte de los gestores de cargas que desarrollen su actividad en instalaciones ubicadas en su ámbito territorial. En estos casos, se estará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo según corresponda al incumplimiento que se produzca.
4. De producirse las circunstancias previstas en el apartado 1 anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas dará audiencia a la empresa interesada y resolverá sobre la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas, notificándoselo a la interesada, al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa en el supuesto del segundo párrafo del artículo 3.1 y a la Comisión Nacional de Energía, quien en su caso procederá a dar de baja a la empresa en el listado de gestores de carga del sistema, y a comunicar este hecho a todas las Comunidades Autónomas que, en su caso, se vean afectadas.
5. La tramitación de los procedimientos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se realizará según lo establecido en el artículo 7.2 del presente real decreto en lo que se refiere a duración, plazos e interposición de recurso.
6. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el apartado 1 por el .5 del Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13140 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/05/09/647#art-6