Art. 3

En vigor desde 24 may 2011
1. La comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, se realizará según el modelo que figura en el apartado 1 del anexo I. El interesado dirigirá la comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la acompañará de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo del apartado 2 del anexo I del presente real decreto. Sin embargo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá dirigir dicha comunicación, acompañada de la declaración responsable y restante documentación que presente, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente, quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado de todo ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 2. En todo caso, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá solicitar al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad. 3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable. 4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de las comunicaciones recibidas a la Comisión Nacional de Energía, quien, en su sede electrónica, publicará y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los gestores de cargas del sistema y las instalaciones de cada uno de ellos. Asimismo, la citada Comisión comunicará a las Comunidades Autónomas el listado de instalaciones existentes en su ámbito territorial que correspondan a cada uno de los gestores de carga. 5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las comunicaciones de los interesados con la Dirección General de Política Energética y Minas y entre ésta Dirección General y la Comisión Nacional de Energía se realizarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en los registros electrónicos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda. A estos efectos, los citados anexos con los modelos correspondientes de comunicación previa y de declaración responsable estarán disponibles para su cumplimentación y envío por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. De acuerdo con el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, si no se utilizasen medios electrónicos para realizar las referidas comunicaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia. 6. Los gestores de cargas del sistema podrán iniciar la actividad en cada una de las instalaciones incluidas en su comunicación de inicio de actividad en las que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y cuenten, en su caso, con las autorizaciones pertinentes, a partir de la fecha de presentación de la citada comunicación de inicio, conforme se establece en el apartado 1.
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eli/es/rd/2011/05/09/647#art-3

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