Art. 7
En vigor desde 23 jul 1992
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los productos a base de carne importados de países terceros se habrán elaborado a partir de o con carnes frescas:
‒ que cumplan con las condiciones de sanidad animal establecidas en el capítulo III del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros, así como las eventuales condiciones específicas de sanidad animal que se puedan aplicar, o
‒ procedentes de otro Estado miembro siempre que dichas carnes:
a) Cumplan con las normas establecidas en la Directiva 80/215/CEE, del Consejo, de 22 de enero, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de terceros países.
b) Hayan sido conducidas, bajo control veterinario, al establecimiento de transformación ya sea directamente o después de ser almacenadas en un almacén frigorífico autorizado.
c) Antes de ser tratadas hayan sido objeto de control por parte de un veterinario oficial para garantizar que siguen siendo aptas para ser objeto de un tratamiento de conformidad con la normativa comunitaria.
2. No obstante, el Estado español no podrá oponerse, por motivos de sanidad animal, a la importación de productos a base de carne procedentes de un país tercero o de una parte del mismo que figure en la lista de autorizaciones de «productos a base de carne» elaborada de conformidad con el artículo 5, pero a partir de los cuales no se encuentre autorizada o estándolo se haya prohibido la importación de carnes frescas, siempre que dichos productos cumplan los requisitos siguientes:
a) Procedan de un establecimiento que, cumpliendo las condiciones generales de autorización, posea una autorización especial para dicho tipo de producción.
b) Se hayan obtenido a partir o con las carnes frescas definidas en el apartado 1, o con carnes procedentes del país de fabricación que deberán:
‒ Cumplir con los requisitos de sanidad animal que para cada caso se establezca por la CEE, en función de la situación sanitaria del país de fabricación.
‒ Proceder de un matadero especialmente autorizado para la entrega de carnes al establecimiento contemplado en la letra a).
‒ Estar provistos del sello oficial que establezca la CEE.
c) Hayan sido sometidos a un tratamiento por calor en un recipiente herméticamente cerrado, cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00.
Se podrán autorizar otros tratamientos en función de la situación zoosanitaria del país exportador.
3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, si en un país tercero que figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 5 del presente Real Decreto aparece o se extiende una epizootia susceptible de ser transmitida por los productos cárnicos y de comprometer la salud pública o la sanidad animal del país de destino o si cualquier otra razón de sanidad animal lo justifica, se prohibirá la importación de los productos cárnicos tanto si proceden directa como indirectamente, a través de otro Estado miembro, bien de un país tercero, bien de una parte sólo de su territorio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/06/12/646#art-7