Art. 2
En vigor desde 23 jul 1992
A efectos de aplicación del presente Real Decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:
«Veterinario oficial»: El veterinario designado por la autoridad central competente de un país tercero.
«País destinatario»: El Estado miembro con destino al cual se expiden los productos cárnicos procedentes de un país tercero.
«País tercero»: El país al cual no le son de aplicación las Directivas relativas a intercambios intracomunitarios.
«Importación»: La introducción en el territorio español de productos a base de carne procedentes de países terceros.
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Proeli/es/rd/1992/06/12/646#art-2