Art. 4

En vigor desde 23 jul 1992
El presente Real Decreto no se aplicará: a) A los productos a base de carne distintos de los que se contemplan en la letra d) contenidos en los equipajes personales de los viajeros y destinados a su propio consumo, en la medida en que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona y siempre que éstos procedan de un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 5 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones, de conformidad con el artículo 7. b) A las carnes y productos a base de carne distintos de los que se contemplan en la letra d) que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de cualquier carácter comercial, en la medida en que la cantidad expedida no supere 1 kilogramo y siempre que éstos procedan de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 5 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones, de conformidad con el artículo 7. c) A los productos a base de carne que se encuentren, en concepto de abastecimiento del personal y de los pasajeros, a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales. Cuando se descarguen dichos productos a base de carne o sus residuos de cocina, deberán destruirse. No obstante, será posible no recurrir a la destrucción cuando los productos a base de carne pasen directamente o después de haber sido colocados provisionalmente bajo control aduanero, de dicho medio de transporte a otro. d) En la medida en que la cantidad no sobrepase 1 kilogramo a los productos a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento por calor en recipiente hermético cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00, contenidos en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal o en forma de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial alguno.
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eli/es/rd/1992/06/12/646#art-4

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