Art. 6
En vigor desde 29 jul 2021
1. Las universidades públicas beneficiarias deberán destinar las subvenciones otorgadas mediante el presente real decreto a financiar la ejecución de actuaciones, de conformidad con los requisitos recogidos en el anexo II, que contribuyan, a fecha 31 de diciembre de 2023, al incremento de al menos un 10 % del índice de digitalización, descrito en el anexo III, de cada una de ellas, respecto a 2019.
2. Las universidades públicas beneficiarias deberán comunicar al Ministerio de Universidades los proyectos, propios e interuniversitarios, que ejecutarán con cargo a las subvenciones concedidas, con el detalle de las universidades participantes en cada uno, el coste y la descripción de las inversiones a ejecutar, antes del 31 de octubre de 2021. Para el caso de los proyectos interuniversitarios, la comunicación será por proyecto y deberá integrar, al menos, el detalle de las universidades participantes, así como el coste y la descripción de las actuaciones a desarrollar en cada uno de ellos.
3. Las universidades públicas beneficiarias deberán acreditar, en la forma que sea requerida por el Ministerio de Universidades, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 y en el apartado 1 de este artículo.
4. Las universidades públicas beneficiarias deberán comunicar y certificar, en la forma y con la periodicidad que sea indicada por el Ministerio de Universidades, la evolución periódica de los datos que componen su índice de digitalización.
5. Las universidades públicas beneficiarias deberán aplicar medidas para evitar el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses a la hora de aplicar las subvenciones recibidas a la financiación de proyectos y actuaciones.
6. Las universidades públicas beneficiarias deberán someterse a los controles de los órganos de control y fiscalización de la Comisión Europea.
7. Las universidades públicas beneficiarias deberán conservar la documentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.f) del Reglamento (UE) 2021/241 y el artículo 132 del Reglamento Financiero (Reglamento (UE) n.º 1046/2018).
8. Las universidades públicas beneficiarias deberán incluir sus datos en una base datos única, de acuerdo con lo señalado en el artículo 22.2.d) del Reglamento (UE) 2021/241.
9. Las universidades públicas beneficiarias garantizarán el respeto al principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente y el etiquetado climático, conforme a lo previsto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión «guía técnica sobre la aplicación del principio de no causar un perjuicio significativo», en virtud del Reglamento relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como con lo requerido en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España.
10. Adicionalmente, las universidades públicas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente real decreto quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 14 y concordantes de Ley 38/2003, de 17 de noviembre y a las obligaciones establecidas en este real decreto y la orden de concesión.
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Proeli/es/rd/2021/07/27/641#art-6