Art. 3

En vigor desde 29 jul 2021
1. Se autoriza la concesión directa de estas subvenciones en aplicación de lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en relación con lo establecido en el artículo 28.2 y 3 de dicha ley, en el artículo 67 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por concurrir razones de interés público, económico y social. 2. La concesión de las subvenciones se realizará por orden del Ministro de Universidades en la que se recogerán, en todo caso las actuaciones concretas subvencionables y su plazo máximo de ejecución en cada una de las anualidades, el crédito presupuestario, la cuantía y el pago de las correspondientes subvenciones, así como las características concretas del sistema de seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de las beneficiarias, con base en lo determinado en este real decreto. Adicionalmente, se recogerá el importe que cada universidad beneficiaria deberá destinar a actuaciones colaborativas, dentro de las cuantías concedidas a cada una en el anexo I. Para la determinación de este importe, se tendrá en consideración el importe total concedido a cada universidad en el anexo I y el tamaño de cada universidad beneficiaria en función del alumnado matriculado y de su personal docente e investigador. 3. La concesión de las subvenciones será objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, en los términos dispuestos por el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el artículo 6 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
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eli/es/rd/2021/07/27/641#art-3

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