Art. 4

En vigor desde 29 jul 2015
1. Los coadyuvantes tecnológicos que figuran en el anexo I tendrán que cumplir los criterios de identidad y pureza establecidos en el anexo II. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los coadyuvantes tecnológicos habrán de estar fabricados para que, en las condiciones normales o previsibles de empleo, no transfieran a los aceites componentes que puedan representar un riesgo para la salud humana.
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eli/es/rd/2015/07/10/640#art-4

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