Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 15 ago 2014
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se aprobará la orden que determine el soporte, formato y otras características de la transferencia de datos a que se refiere el artículo 12.2. 2. Los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 deberán comunicar, en la forma prevista en el artículo 11, todos los datos a los que estén obligados en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden a que se refiere el apartado anterior. 3. Para incorporar por primera vez los datos de un profesional sanitario al registro se deberán haber recibido, al menos, los datos previstos en los párrafos b), c), h), g) y t) del artículo 5 y, cuando corresponda, los previstos en los párrafos i), l), m), r) y s). La incorporación conllevará la asignación al profesional de un número de incorporación único previsto en el párrafo a) de dicho artículo 5. Esta incorporación se comunicará al profesional titular de los datos de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. 4. Recibidos los datos, el registro estará operativo en el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la orden a que se refiere el artículo 12.2. 5. La puesta en funcionamiento del registro no supondrá incremento de las dotaciones presupuestarias ni de gastos en materia de personal.
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eli/es/rd/2014/07/25/640#disposicion-adicional-primera

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