Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 15 ago 2014
1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad garantizará el libre acceso a los datos del registro que tengan carácter público.
2. El acceso a los datos que no tengan carácter público únicamente podrá realizarse para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2, por parte de las administraciones públicas sanitarias que tengan la competencia vinculada a esas finalidades, en los términos que se acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. No obstante, cada uno de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 tendrá acceso a los datos que haya suministrado.
3. Los datos del registro serán accesibles por vía electrónica.
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Proeli/es/rd/2014/07/25/640#art-15