Art. 8
En vigor desde 28 ene 2022
1. La Comisión podrá crear grupos de trabajo con la composición que, en cada caso, se determine, a propuesta de un tercio de sus miembros que deberá ser aprobada por la Presidencia. En su composición se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
2. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, se creará un grupo de trabajo específico para comunidades autónomas y un grupo de trabajo para entidades locales, para abordar las cuestiones específicas que afectan a cada una de estas administraciones. Estos grupos de trabajo estarán formados por las personas que ostenten la Presidencia, Vicepresidencia y la Secretaría de la Comisión, los vocales representantes de la Administración General del Estado que designe la Presidencia y, en función del grupo de trabajo, los vocales que representen a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o entidades locales, según corresponda.
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Proeli/es/rd/2022/01/25/64#art-8