Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 20 jul 2014
La disposición adicional undécima del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, queda redactada como sigue:
«Disposición adicional undécima. Consumo de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes:
Tasa de alcohol en sangre: 0,10 gramos por litro.
Tasa de alcohol en aire espirado: 0,05 miligramos por litro.
2. Las tasas referidas en el apartado anterior serán, asimismo, de aplicación al personal de circulación ferroviaria que preste servicios en puestos de mando, control de tráfico centralizado, subestaciones, estaciones, terminales y cualesquiera otras dependencias y locales en los que se desarrollen trabajos relacionados con aquella.
3. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal de conducción o circulación, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones. »
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Proeli/es/rd/2014/07/18/623#disposicion-final-primera