Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 20 jul 2014
El Reglamento sobre seguridad en la circulación en la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por el Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue: «Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en todo lo referente a la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General. 2. A efectos de seguridad ferroviaria, lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a todos los actores del sistema ferroviario, y en particular, a las empresas ferroviarias, tal y como se definen en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, y a cualquier empresa pública o privada cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa, en todo caso, quien aporte la tracción. Se incluyen también las empresas que aporten únicamente la tracción».» Dos. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado como sigue: «2. El ejercicio de las competencias relacionadas en este artículo no podrá delegarse ni atribuirse a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora. No obstante, la autoridad responsable de seguridad, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a las empresas ferroviarias o a otras entidades cualificadas, la asistencia técnica y operativa necesaria para la realización de las mismas.» Tres. Las referencias realizadas a lo largo del Reglamento al Administrador de las Infraestructuras Ferroviarias se entenderán efectuadas en lo sucesivo al administrador de la infraestructura.
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