Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 20 jul 2014
1. El presente real decreto es de aplicación a las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos de interés general y que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General. Para la correcta aplicación a dichas infraestructuras, se entenderá que las referencias al administrador de la infraestructura se hacen a las Autoridades Portuarias correspondientes. 2. La Autoridad Portuaria llevará a cabo una investigación interna de los accidentes e incidentes ferroviarios que se produzcan en la Red Ferroviaria de Interés General que ellos administren, sin interferir en la llevada a cabo, en su caso, por la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios, a quien deberán remitir el informe de la investigación interna efectuada. Asimismo las empresas ferroviarias deberán llevar a cabo también una investigación interna de todos los accidentes e incidentes ferroviarios en que se hubiera visto implicado su material rodante o personal dentro de las citadas redes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/07/18/623#disposicion-adicional-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil