Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 31 oct 2020
1. Producido un accidente o incidente en la Red Ferroviaria de Interés General, el administrador de la infraestructura, las empresas ferroviarias que se vieren implicadas y, en su caso, la Agencia Estatal de Seguridad ferroviaria, están obligados a notificarlo a la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, inmediatamente, proporcionando toda la información preliminar de que dispongan. Esta notificación será actualizada periódicamente a lo largo de la investigación, conforme al procedimiento aprobado por la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios y atendiendo a los requerimientos del investigador encargado. 2. En el plazo máximo de siete días naturales desde la recepción de dicha información y, a la vista de la calificación inicial del suceso formulada por el Secretario, el Presidente de la Comisión determinará, en todo caso, la apertura del procedimiento de investigación correspondiente si el siniestro es calificado como accidente ferroviario grave. Si, por el contrario, el siniestro es calificado como accidente o incidente ferroviario, podrá decidir iniciar la investigación si estima que de la misma se pueden obtener conclusiones importantes en materia de seguridad ferroviaria. 3. Abierta la investigación correspondiente, la Comisión constituirá en su seno un equipo de investigación integrado por el investigador encargado y los investigadores que sean asignados a la misma. El Presidente de la Comisión designará al investigador encargado entre los investigadores de la Comisión y designará, igualmente, al resto de los integrantes del equipo de investigación que llevarán a cabo cuantos actos consideren necesarios para la debida investigación técnica de los hechos ocurridos. El investigador encargado y los investigadores asignados al equipo deberán ser independientes de cualquier parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que les está confiado. Para el adecuado desarrollo de las investigaciones la Comisión podrá recurrir a peritos internos o externos, dependiendo de la naturaleza del accidente o incidente de que se trate. Los investigadores observarán el debido respeto y consideración a los interesados y adoptarán las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas. 4. Los funcionarios públicos que ostenten la condición de técnicos investigadores de la Comisión, tanto propios como adscritos, tendrán la consideración de agentes de autoridad cuando actúen en ejercicio de su misión investigadora, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. 5. Durante la investigación de cada accidente ferroviario, el equipo investigador recabará en el lugar del suceso la máxima información y en el plazo más breve posible, para permitir que el administrador de la infraestructura restablezca cuanto antes la circulación ferroviaria sobre la línea ferroviaria o tramo de la misma afectado. 6. En el plazo máximo de siete días naturales desde la apertura de la investigación, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios informará a la Agencia Ferroviaria Europea sobre la misma. Esta información indicará la fecha, la hora y el lugar del suceso, así como su tipo y consecuencias en lo relativo, en su caso, a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales. 7. La investigación tendrá en cuenta las necesidades razonables de las víctimas y sus familiares y los mantendrá informados, a través del Secretario, de los avances de la investigación, siempre que ello no perjudique los objetivos de la investigación técnica. 8. En el caso de que se estuvieran llevando a cabo diligencias judiciales en relación con el accidente o incidente, las previsiones del apartado anterior quedarán supeditadas a lo establecido en la legislación procesal que resulte aplicable. Se modifican los apartados 1, 3 y 7 por la disposición final 2.9 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-2

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Pro

eli/es/rd/2014/07/18/623#art-14

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