Título TITULO ICapítulo CAPITULO IV

Art. 10

En vigor desde 14 may 1987
1. Los Museos adscritos al Ministerio de Cultura deberán llevar los siguientes Registros: a) De la colección estable del Museo, en el que se inscribirán los fondos que la integran. b) De depósitos de fondos pertenecientes a la Administración del Estado y a sus Organismos autónomos, en el que se inscribirán los de esa titularidad que ingresen por dicho concepto en el Museo. c) De otros depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier otra titularidad que se ingresen en el Museo. 2. No se inscribirán en los Registros anteriores los bienes que ingresen en los Museos para la celebración de exposiciones temporales, sin perjuicio del debido control administrativo de la recepción y de la salida de los mismos. 3. Corresponde a los restantes Departamentos ministeriales señalar los Registros que los respectivos Museos deberán llevar, de acuerdo con la naturaleza de los fondos que conservan y las características de su propia organización. En su defecto serán aplicables los artículos 10 y 11 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1987/04/10/620#art-10

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