Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 7 may 2008
1. En aquellos actos colectivos náuticos en los que concurran especiales circunstancias, en función de las aguas en las que se realicen, de las condiciones del tráfico marítimo de la proximidad de un puerto o cuando participe un elevado número de embarcaciones de características técnicas que no sean similares u homogéneas, la entidad organizadora podrá proponer al capitán marítimo, en el momento de solicitar la autorización del evento, la adopción de unas normas específicas de seguridad que garanticen un nivel de seguridad superior al exigido por este reglamento. El capitán marítimo resolverá, motivadamente, lo que proceda. 2. Así mismo, si por las características de una concentración o tipo de prueba deportiva alguno de los requisitos exigidos por este reglamento en materia de seguridad se demostrara de imposible cumplimiento, la entidad organizadora, con al menos diez días de anticipación a la celebración del evento, podrá solicitar su supresión y sustitución por otros más acordes con las características del evento, siempre que se garantice la seguridad de las embarcaciones y de los participantes. En este último supuesto, el capitán marítimo resolverá, motivadamente, lo que proceda. 3. Cuando se trate de pruebas náutico-deportivas o de pruebas deportivas relacionadas con la mar distintas de las reguladas en este reglamento, tales como exhibiciones o pruebas de aeronaves acrobáticas sobre la franja costera, competiciones de natación o de buceo, travesías a nado u otras similares, el capitán marítimo titular de la capitanía de salida o de las aguas donde se celebren otros eventos, podrá establecer los requisitos mínimos de seguridad que estime precisos para la celebración de las pruebas, previa solicitud de la correspondiente autorización por parte de los organizadores, en el plazo mínimo de treinta días antes de la fecha en que tenga lugar el evento. 4. En los supuestos referidos en el punto anterior, cuando la realización de las pruebas pueda afectar al ámbito competencial de diversas capitanías, el capitán marítimo competente por razón del puerto de origen establecerá los criterios de seguridad y coordinación con los demás capitanes marítimos afectados, sin perjuicio de las funciones que les corresponda desarrollar en sus respectivos ámbitos competenciales. 5. Las solicitudes de autorización, y el régimen de notificaciones y resoluciones previsto en este capítulo se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las resoluciones serán susceptibles de interposición de recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
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eli/es/rd/2008/01/25/62#art-14

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