Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 7 may 2008
Con carácter general las personas embarcadas deberán seguir las instrucciones que impartan los patrones de las embarcaciones, tanto en las operaciones de embarque y desembarque, como una vez que se encuentren a bordo, respetando en todo caso el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. No podrán embarcar personas menores de edad ni personas discapacitadas que no puedan valerse por sí mismas, si no van acompañados de una persona mayor de edad responsable de los mismos. 2. No se podrán arrojar residuos sólidos o líquidos a la mar, debiendo disponerse a bordo de recipientes o bolsas para su recogida y posterior descarga a tierra. 3. Las personas embarcadas no estarán autorizadas para el lanzamiento de cohetes, petardos u otros ingenios luminosos o explosivos, ni podrán acceder con ellos a las embarcaciones, salvo que su utilización sea consustancial a las motivaciones tradicionales que fundamentan la conmemoración de una efeméride y se realice conforme a las instrucciones de seguridad que imparta el patrón de la embarcación. 4. No podrán realizar señales pirotécnicas, ópticas o luminosas, ni podrán manipular radiobalizas, ni efectuar ningún tipo de emisión radioeléctrica, salvo en situaciones de emergencia y siempre que esa actividad no pueda realizarse por el patrón o los tripulantes. 5. Las personas embarcadas no deberán agruparse en una de las bandas de la embarcación, y no interferirán la visibilidad del patrón o las faenas marineras que se desarrollen en la travesía. 6. Queda prohibido el embarque o estancia a bordo de cualquier persona cuyas facultades se encuentren mermadas o disminuidas por efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas de cualquier tipo.
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eli/es/rd/2008/01/25/62#art-10

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