Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 14 feb 2016
A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto se entenderá por: a) Cogeneración, la generación simultánea en un proceso de energía térmica útil (calor útil) y eléctrica y/o mecánica. b) Calor útil, el calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de calor o refrigeración. c) Demanda económicamente justificable, la demanda que no supere las necesidades de calor o refrigeración y que, de no recurrirse a la cogeneración, se satisfaría en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración. d) Electricidad de cogeneración, la electricidad generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la metodología establecida en el anexo II del presente real decreto. e) Electricidad de reserva, la electricidad suministrada a través de la red eléctrica siempre que el proceso de cogeneración se vea perturbado, incluidos los periodos de mantenimiento, o esté averiado. f) Electricidad de complemento, la electricidad suministrada a través de la red eléctrica en los casos en que la demanda de electricidad sea superior a la producción eléctrica del proceso de cogeneración. g) Ahorro de energía primaria (AEP), la diferencia entre el consumo de energía primaria que hubiera sido necesario en generación separada de calor útil y electricidad (y/o energía mecánica) producidos en el proceso de cogeneración, y el consumo realmente habido, en dicho proceso. El ahorro de energía primaria porcentual (PES), que se define en el anexo III del presente real decreto, es la relación entre el ahorro de energía primaria y la energía primaria que se hubiera consumido en generación separada de calor útil y electricidad y/o energía mecánica. h) Eficiencia global, la suma anual de la producción de electricidad y energía mecánica y de calor útil, dividida por la cantidad de combustible consumido para la producción de calor y para la producción bruta de electricidad y de energía mecánica, mediante un proceso de cogeneración. i) Eficiencia, es el resultado de dividir la energía obtenida en el proceso de transformación de la energía por la energía aportada al mismo, calculada esta última a partir de los valores caloríficos netos de combustible (también denominados poder calorífico inferior-PCI). j) Cogeneración de alta eficiencia, la cogeneración que cumpla los criterios del anexo III del presente real decreto. k) Valor de referencia de la eficiencia de la producción separada, la eficiencia de las producciones alternativas separadas de calor y electricidad que se pretende sustituir mediante el proceso de cogeneración. l) Relación entre electricidad y calor, la relación entre electricidad de cogeneración y el calor útil cuando se funciona en modo de cogeneración total utilizando datos operativos de la unidad concreta. m) Unidad de cogeneración, una unidad que puede funcionar en la modalidad de cogeneración. n) Unidad de microcogeneración, la unidad de cogeneración con una potencia máxima inferior a los 50 kWe. o) Cogeneración a pequeña escala, la unidad de cogeneración con una potencia máxima inferior a los 1.000 kWe. p) Producción en régimen de cogeneración, la suma de la electricidad y/o energía mecánica y del calor útil procedentes de la cogeneración. q) Coeficiente de ocupación del suelo: La relación entre la superficie construida y la superficie del terreno en un territorio determinado. r) Sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración: Todo sistema centralizado y de distrito de calefacción o de refrigeración que utilice al menos un 50 % de energía renovable, un 50% de calor residual, un 75% de calor cogenerado o un 50 % de una combinación de estos tipos de energía y calor. s) Calefacción y refrigeración eficientes: Toda opción de calefacción y refrigeración que, en comparación con una hipótesis de base que refleje la situación sin modificaciones, disminuya de manera mensurable la energía entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, de manera rentable, según el análisis de costes y beneficios previsto en el artículo 13 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone parcialmente la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, y teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución. t) Calefacción y refrigeración individuales eficientes: Toda opción de suministro individual de calefacción y refrigeración que, en comparación con un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración, disminuya de manera mensurable la energía primaria no renovable entrante necesaria para proveer una unidad de energía suministrada dentro del límite pertinente de un sistema, o que requiera la misma energía primaria no renovable entrante pero con un coste menor, teniendo en cuenta la energía necesaria para la extracción, conversión, transporte y distribución. Se añaden las letras q), r), s) y t) por la disposición final 2.2 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2016-1460 .

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eli/es/rd/2007/05/11/616#art-2

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