Art. 2
En vigor desde 13 may 2007
1. La participación de la Administración General del Estado se adecuará a las previsiones del artículo 7 de la Ley 39/2006, para los siguientes niveles de protección:
a) El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado.
b) El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las comunidades autónomas a través de los convenios previstos en el artículo 10 de la Ley.
2. La Administración General del Estado aportará la financiación necesaria para la cobertura del nivel de protección mínimo a que se refiere el artículo 9 de la Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente real decreto.
3. Igualmente, la Administración General del Estado pondrá a disposición de las comunidades autónomas, a través de los correspondientes convenios, la financiación resultante de las previsiones anuales de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, una vez aprobadas, mediante real decreto las intensidades de los servicios, la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos y la cuantía de las prestaciones económicas de los niveles mínimo y acordado a que se refieren los artículos 10.3 y 20 de la Ley.
4. Asimismo, la Administración General del Estado asumirá las cotizaciones correspondientes a la seguridad social de los cuidadores no profesionales a que se refiere el artículo 18.3 de la Ley.
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Proeli/es/rd/2007/05/11/614#art-2