Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición final cuarta
En vigor desde 23 ene 2011
En el caso de que resulte conveniente para la adecuada protección de las aguas el establecimiento de otras NCA distintas a las recogidas en este real decreto, aplicables a todo el ámbito territorial español, el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá modificar los Anexos contenidos en este real decreto para incorporar dichas NCA.
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Proeli/es/rd/2011/01/21/60#disposicion-final-cuarta