Art. 2

En vigor desde 14 ene 2001
1. A los efectos de aplicación de estas ayudas, se consideran tierras susceptibles de forestación aquellas superficies que no estén catastradas como forestales y hayan tenido aprovechamiento agrícola o ganadero de forma regular desde diez años antes de la fecha de la solicitud. 2. Dichas tierras deberán estar comprendidas en alguno de los apartados siguientes: a) Tierras ocupadas por cultivos leñosos: Son aquellas que ocupan el terreno con carácter permanente y no necesitan ser replantadas después de cada cosecha. Incluyen todos los árboles frutales, entre otros el olivo, la vid y los cítricos. b) Tierras ocupadas por cultivos herbáceos: Son aquellas ocupadas por cultivos temporales. c) Huertos familiares: Son tierras cuyos productos se dedican al consumo de la familia. d) Prados naturales: Son terrenos cuya cubierta herbácea es permanente y cuyo aprovechamiento no finaliza al recolectarse o ser aprovechado por el ganado, sino que continúa un período indefinido de años. Requieren humedad y admiten la posibilidad de un aprovechamiento por siega. e) Pastizales: Se diferencian de los prados naturales en que se dan en climas más secos, no siendo susceptibles normalmente de aprovechamiento por siega sino a diente. f) Barbechos: Son tierras de cultivo en descanso, aunque puedan aprovecharse para pastos. g) Eriales a pastos: Son aquellas tierras agrícolas con orientación técnico-económica (OTE) ganadera.
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eli/es/rd/2001/01/12/6#art-2

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