Art. 7

En vigor desde 9 nov 2006
Se podrán conceder las siguientes ayudas: 1. Ayudas al establecimiento.–Se concederá ayuda para cubrir los costes de establecimiento, siempre que la plantación se adapte a las condiciones locales y sea compatible con el medio ambiente, cumpliendo con la legislación vigente. A estos efectos, en los lugares integrados en la Red Natura 2000 se valorará, en especial, la compatibilidad de las acciones propuestas con los valores naturales que motivaron la designación de dichos lugares. Esta ayuda al establecimiento podrá incluir: a) Costes de plantación: Incluirá los gastos necesarios para la preparación previa del terreno, adquisición de planta o semilla, protección de la planta, mediante protectores, tutores y otros materiales necesarios, así como los de plantación propiamente dicha y labores inmediatamente posteriores a la misma. b) Costes de obras complementarias a la plantación: Podrán incluirse, cuando sean imprescindibles para garantizar el buen fin de la plantación y siempre que se realicen dentro de la parcela o superficie objeto de forestación, los siguientes gastos: 1.º Cerramientos para protección contra el ganado y determinadas especies cinegéticas. 2.º Cortafuegos para prevención de incendios. 3.º Puntos o balsas de agua para prevención y extinción de incendios. 4.º Vías de acceso para prevención de incendios forestales. Las ayudas comprendidas en los párrafos a) y b) estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y de densidad de arbolado mínimo por hectárea para las distintas especies forestales. Las semillas y plantas empleadas en las forestaciones deberán cumplir con la normativa vigente sobre obtención y comercialización de los materiales forestales de reproducción establecidas por la Administración competente. Los criterios para la elección de las especies a forestar deberán ser estudiados y contrastados por la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta las características de la estación, latitud, altitud, condiciones edáficas y climáticas, temperamento de las especies, protección legal del espacio y finalidad que se pretende. Las propuestas deberán someterse a la normativa vigente en materia de evaluación ambiental, en especial el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres, cuando se trate de actuaciones en lugares de la Red Natura 2000, y el plan de protección contra incendios forestales. Esta compatibilidad deberá también ser contrastada para las obras complementarias contenidas en el párrafo b). Los importes máximos de las ayudas para las actuaciones relacionadas en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo serán las establecidas en el anexo I del presente Real Decreto. 2. Ayudas por costes de mantenimiento.–Podrán incluirse los costes derivados del conjunto de cuidados culturales posteriores a la plantación que sean necesarios para el normal desarrollo de las plantas. Estos cuidados culturales consistirán, básicamente, en la reposición de las marras producidas por causas naturales, a partir de un mínimo porcentaje admisible con arreglo al marco de plantación, especie y estación, así como labores de poda, aporcado, abonado y eliminación de vegetación competidora. Estas ayudas se concederán hasta un período máximo de cinco años, contados a partir del siguiente a la plantación. No se concederá esta ayuda para: a) Las forestaciones emprendidas por entidades de derecho público. b) Las forestaciones realizadas con especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo (especies cuyo período de rotación o turno, intervalo que separa dos cortas sucesivas en un mismo lugar, sea inferior a quince años). Los importes máximos de las ayudas contenidas en este apartado serán los establecidos en el anexo II del presente Real Decreto. 3. Prima compensatoria.–Se concederá para compensar a los beneficiarios la pérdida de ingresos derivada de la forestación de tierras, antes dedicadas a la agricultura, durante un período máximo de veinte años. La prima compensatoria para las especies que no sean de crecimiento rápido se basa en la componente de la pérdida de los ingresos netos, lucro cesante, que pudiera obtener el agricultor compensando además la permanencia de las plantaciones hacia el futuro, así como la mejora de la biodiversidad. No se concederá esta prima para: a) Las forestaciones emprendidas por entidades de derecho público. b) Las forestaciones realizadas con especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto plazo. Los importes de las primas compensatorias serán los que recogen los anexos III.1 y III.2 del presente Real Decreto, según sean para los agricultores, definidos en el apartado 2 del artículo 3, o para cualquier otra persona de derecho privado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 3, respectivamente. 4. Justificación de gastos. Los gastos de los costes de establecimiento y mantenimiento se justificarán mediante factura o documento contable de valor probatorio equivalente. No obstante se dispensará al beneficiario de esta obligación en el caso de que las comunidades autónomas apliquen los baremos a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 817/2004, de la Comisión, de 29 de abril, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, del Consejo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). Se añade el apartado 4 por el del Real Decreto 1203/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19351 .

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eli/es/rd/2001/01/12/6#art-7

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