Art. 5
En vigor desde 29 dic 2016
1. El Consejo de la Red de Parques Nacionales se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Las reuniones presenciales ordinarias se realizarán con carácter, al menos, anual. Independientemente de ello se reunirá en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo aconsejen, tanto por iniciativa de su Presidente o Vicepresidente, como a petición de, al menos, un tercio de sus integrantes.
A efectos de la celebración de las sesiones y toma de acuerdos, el Comité se entenderá válidamente constituido cuando asistan el Presidente y Secretario y al menos la mitad de los miembros.
3. Las reuniones presenciales ordinarias serán formalmente convocadas por el Secretario con, al menos, diez días de antelación, indicando el lugar, fecha y hora de la reunión así como el orden del día detallado de la misma acompañado de la documentación correspondiente. La misma regla será de aplicación para las sesiones extraordinarias salvo cuando circunstancias de extrema urgencia y necesidad impidan cumplir dicho plazo, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el acta. Independientemente de lo anterior, en ninguna circunstancia se podrán convocar reuniones extraordinarias con un plazo menor de 48 horas de antelación.
4. La convocatoria de las sesiones a distancia incluirán los asuntos a tratar, la documentación correspondiente y el modo, plazo para informar o contestar y el efecto que tendrá el no contestar en plazo. Tanto la convocatoria como el sentido de las contestaciones se incluirán como anexo al acta de la siguiente reunión presencial.
5. Podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las comunidades autónomas en cuyo territorio no esté declarado ningún parque nacional en la medida que hubieran iniciado formalmente un proceso declarativo o hubieran manifestado expresamente su interés en que se declare un Parque Nacional en su territorio.
6. En casos justificados, a las sesiones del Pleno podrán asistir expertos o personas invitadas por la Presidencia, con voz pero sin voto.
7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes.
8. El Pleno del Consejo podrá constituir grupos de trabajo de carácter no permanente para el tratamiento y elevación al Pleno de temas específicos.
9. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá aprobar un reglamento de régimen interior en el que se detallen las normas de organización y funcionamiento.
10. En todo lo no previsto en el reglamento de régimen interior que en su caso se aprobare y en esta norma, el régimen de funcionamiento del Consejo será el establecido para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
11. El Organismo Autónomo Parques Nacionales incorporará en la memoria anual de la Red de Parques Nacionales un capítulo específico donde se relacionen las actividades del Consejo de la Red de Parques Nacionales.
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Proeli/es/rd/2016/12/05/598#art-5