Título TÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 4 jul 1988
No podrá rechazarse, prohibirse o restringirse la entrada en el mercado a puesta en servicio de instrumentos provistos de la marca de verificación primitiva CEE, hasta el final del año siguiente a aquel en que haya sido estampada dicha marca, salvo que se establezca un plazo superior en la disposición específica correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/06/10/597#art-19