Capítulo CAPÍTULO 8Secc. Sección 2.ª Vertidos

Art. 54

En vigor desde 13 jul 2014
1. La titularidad de los vertidos generados por núcleos poblacionales (caseríos, pedanías, urbanizaciones, núcleos de vivienda consolidados o cualquier otra forma sin personalidad jurídica propia), donde sea viable técnica y económicamente la recogida, conducción y tratamiento conjunto de las aguas residuales generadas con las del propio municipio, recaerá sobre el ente local. A estos efectos, se entiende por núcleo de vivienda consolidado una densidad de más de 10 viviendas en un radio de 100 metros. 2. La titularidad de los vertidos generados por núcleos poblacionales que no tengan posibilidad de recogida y tratamiento conjunto con las aguas residuales generadas por el municipio, recae sobre el propio núcleo poblacional. A estos efectos, deberán constituirse en comunidad de vertidos, según lo establecido en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas, asimismo las corporaciones locales afectadas ofrecerán la máxima colaboración para su constitución. 3. La titularidad de los vertidos generados por las viviendas diseminadas de un término municipal, en aquellos casos en que su importancia y concentración espacial pueda comprometer la consecución de los objetivos ambientales de la correspondiente masa de agua, recaerá en quien legalmente corresponda. La Administración local afectada, impulsará y facilitará la tramitación conjunta de la correspondiente autorización de vertido, y colaborará con la Confederación Hidrográfica del Júcar en el establecimiento de los pertinentes programas de reducción de la contaminación. 4. En el resto de casos, el titular del vertido será el titular de la actividad causante del vertido.
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eli/es/rd/2014/07/11/595#art-54

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