Art. 1
En vigor desde 17 abr 1984
Las fundaciones erigidas canónicamente por la competente autoridad de la Iglesia Católica podrán adquirir personalidad jurídica civil mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. Para ello se presentará la escritura de constitución acompañada de la certificación a que se refiere el párrafo segundo del apartado c) del número 2 del artículo tercero del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.
En la escritura se harán constar el decreto de erección y los requisitos siguientes:
1. El nombre, apellidos y estado de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social, sin son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
2. La voluntad de fundar y la dotación.
3. Los estatutos de la fundación, en que constarán los siguientes extremos:
a) La denominación de la fundación, sus fines, el lugar en que fije su domicilio y el ámbito territorial en que haya de ejercer principalmente sus actividades.
b) El patrimonio inicial de la fundación, su valor y sus restantes recursos.
c) Las reglas para la aplicación de sus recursos al cumplimiento del fin fundacional.
d) El patronato u otros órganos que ejerzan el gobierno y representación de la fundación, reglas para la designación de sus miembros, forma de cubrir las vacantes, deliberación y toma de acuerdos, así como atribuciones de los mismos.
e) Normas especiales, si las hubiere, sobre modificaciones estatutarias y transformación o extinción de la fundación.
4. Los nombres, apellidos y domicilio de las personas que inicialmente constituyen el órgano u órganos de la fundación, así como su aceptación si se hizo en el acto fundacional.
5. Cualesquiera otras disposiciones y condiciones especiales lícitas que los fundadores juzguen conveniente establecer.
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Proeli/es/rd/1984/02/08/589#art-1