Capítulo CAPITULO II

Art. 4

En vigor desde 3 jun 1989
1. Para un mejor funcionamiento de la Comisión, se podrán constituir Grupos de Trabajo que se encarguen temporalmente de realizar estudios o publicaciones sobre asuntos de especial amplitud e interés. 2. Los miembros de cada Grupo de Trabajo se elegirán entre los de la Comisión, pudiendo solicitar la inclusión de otros componentes siempre que sea aprobada por la Comisión.
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eli/es/rd/1989/05/12/587#art-4

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