Título TITULO I›Capítulo CAPITULO III
Art. 10
En vigor desde 1 jun 1989
1. El Ministro de Cultura, previo informe del Consejo Coordinador de Bibliotecas, dictará las normas técnicas precisas para:
a) La elaboración de las distintas clases de catálogos enumerados en el artículo anterior.
b) La clasificación de las distintos tipos de materiales.
c) La elaboración de las estadísticas sobre prestación de servicios.
2. Dichas normas técnicas regularán el contenido, la recogida, tratamiento y remisión por las Bibliotecas Públicas del Estado de esta información para su integración en la Base de Datos del Sistema Español de Bibliotecas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/05/19/582#art-10