Art. 3

En vigor desde 1 oct 2014
1. La emisión de la tarjeta será voluntaria para todos los équidos y se emitirá a solicitud del titular. 2. La tarjeta de movimiento equina será emitida por el órgano competente de la comunidad autónoma en materia de movimiento animal, sin perjuicio de la posibilidad de delegar o encomendar dicha competencia. 3. Antes de emitir la tarjeta, el órgano o entidad de que se trate consultará como mínimo las bases de datos establecidas en el artículo 17 del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, donde debe quedar reflejado si el équido está en posesión o no de una tarjeta, para así evitar la emisión errónea o fraudulenta de varias tarjetas para un mismo animal. 4. Si se produjera la pérdida o deterioro de la tarjeta, se podrá emitir un duplicado de la misma, que contendrá la información actualizada reflejada en las bases de datos establecidas en el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre.
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eli/es/rd/2014/07/04/577#art-3

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