Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 ene 2021
1. Este real decreto se aplicará a las especies alóctonas y variedades no domésticas o no cultivadas incluidas en el Listado, con excepción de los siguientes supuestos que no requieren autorización administrativa: a) Las especies alóctonas de animales destinadas a experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, según lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia. b) Los ejemplares de animales destinados a permanecer en zoológicos, que se rigen por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos. 2. Según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, no se incluirán en el Listado y, por lo tanto, no requieren la autorización previa a la importación regulada en este real decreto: a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos. b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.
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eli/es/rd/2020/06/16/570#art-2

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