Art. [preambulo]

En vigor desde 1 ene 2021
I El Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece medidas destinadas a garantizar la conservación de la biodiversidad autóctona que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Mediante la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se introdujeron medidas destinadas a reforzar la responsabilidad de las administraciones públicas en lo que se refiere a la conservación de la biodiversidad silvestre. Destacan, entre estas medidas, las contenidas en el artículo 54, cuya finalidad es que la importación de una especie alóctona se realice con las garantías suficientes para no afectar negativamente a la preservación de las especies silvestres autóctonas, pues algunas de las especies alóctonas pueden ser causa de múltiples amenazas, desde plagas para plantas, parásitos y enfermedades de la fauna, tanto silvestre como doméstica, hasta zoonosis y biocontaminantes de alimentos. Además, algunas de ellas pueden resultar peligrosas para la salud humana, en particular en lo que a su manejo se refiere. Este último aspecto es de especial relevancia, pues las medidas preventivas de bioseguridad están consideradas, según la Organización de las Naciones Unidas sobre la Alimentación y la Agricultura –FAO–, como de gran importancia en la sostenibilidad de la agricultura, la producción alimentaria y la protección del medio ambiente. Por ello, el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, dispone, con carácter general, que la Administración General del Estado prohibirá la importación de especies o subespecies alóctonas cuando estas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Asimismo, se establece que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en la actualidad Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, elaborará un Listado de especies alóctonas potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos (en lo sucesivo, el Listado), con base en la información técnica y científica existente y que será publicado y actualizado en la sede electrónica y en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Los criterios utilizados para incluir un taxón alóctono en el citado Listado son los siguientes: ser organismos con carácter invasor demostrado en algún lugar del mundo, ser vectores de organismos nocivos para la biodiversidad autóctona y ser organismos peligrosos por causar efectos adversos sobre la salud humana y las acciones de investigación, gestión y conservación de la biodiversidad. Para determinar estos criterios se han tenido en cuenta los establecidos en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras, además de los contemplados en el Registro Global de Especies Invasoras (GRIIS) desarrollado por el Grupo de Especialistas en Especies Exóticas Invasoras de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), entidad científica mundial de referencia en la materia. No son objeto de inclusión en el Listado las especies autóctonas presentes en el territorio español recogidas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, regulado a través del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, pues su importación ya está regulada en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ni tampoco las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras ni las recogidas en los diferentes Reglamentos de Ejecución a través de los cuales se adopta y actualiza la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, cuya importación ya está regulada en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras y en el citado Reglamento de la Unión Europea, respectivamente. Tampoco se incluyen en el citado Listado las especies consideradas: a) recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; b) recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y c) recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica, pues las especies que constituyen estos recursos están explícitamente excluidas de la aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, según su disposición adicional tercera. El Listado es independiente de la relación indicativa de las especies exóticas con potencial invasor, que deben realizar las Administraciones competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. En dicha relación se incluyen las especies exóticas que, habiéndose localizado en alguna zona del territorio nacional, por sus especiales circunstancias, es aconsejable mantener un mayor nivel de control y vigilancia sobre ellas, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el catálogo. Asimismo, el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece, en su apartado 4, que tras la publicación del citado Listado, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico solo autorizará la importación de una especie alóctona incluida en el mismo cuando, en la primera importación solicitada para la especie concreta, se compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el interesado que la especie en cuestión no es susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de índole científica, debidamente fundadas, aconsejen someterla a un nuevo análisis de riesgo. Debe mencionarse que esta norma no aborda la cuestión de la importación de ejemplares de especies del Listado que circulen libremente por el territorio de la UE, sino únicamente la importación de especies que proceden de terceros Estados. De manera que, a los efectos de este real decreto, el concepto de importación engloba cualquier importación de ejemplares de especies procedentes de terceros países y que estén contenidas en el Listado, incluso las realizadas como simple artículo personal. En relación con este procedimiento de autorización de importación de especies alóctonas, es importante tener en cuenta el principio de precaución recogido en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente. En este contexto, la Comunicación [COM (2000) 1 final], de la Comisión Europea, sobre el recurso al principio de precaución, recomienda invocarlo si un fenómeno, un producto o un proceso puede tener efectos potencialmente peligrosos cuando una evaluación científica y objetiva no permite determinar el riesgo con suficiente certeza. Asimismo, la Comunicación señala, en relación con la carga de la prueba, que se puede exigir que el productor, el fabricante o el importador demuestren la ausencia de peligro. Por ello, esta norma ha tenido en cuenta la citada Comunicación de la Comisión, para aplicar objetivamente el principio de precaución en el ámbito del medio ambiente. II Este real decreto se estructura en dos capítulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y dos anexos. En el capítulo I se establecen las cuestiones generales, el objeto de la norma y su ámbito de aplicación. Asimismo, se regulan los criterios que motivan que una especie esté incluida en el Listado y se regula el Registro que incluirá las especies que se han sometido a evaluación de riesgo (en lo sucesivo, el Registro). El capítulo II regula el procedimiento de autorización previa a la importación, que se inicia a solicitud del interesado, utilizando el modelo que figura en el anexo I. Deberá, además, presentar un análisis de riesgo, con el contenido mínimo previsto en el anexo II, que será evaluado por el órgano competente de la Administración General del Estado, que deberá resolver de manera favorable o desfavorable a su importación en el territorio nacional. En el primer supuesto, se autorizará esta primera importación de la especie y se eliminará la especie del Listado. En el segundo, se prohibirá la importación y se iniciará de oficio el procedimiento de inclusión de dicha especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. Una vez incluida la especie en dicho Catálogo, desaparecería del Listado. Finalmente, el real decreto contiene tres disposiciones adicionales, que se refieren a la aplicación de otra normativa específica y al no incremento de gasto público, y dos disposiciones finales que regulan, respectivamente, el título competencial y la entrada en vigor de la norma. III Con carácter previo a la redacción de esta norma, se ha sustanciado la consulta pública regulada en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La tramitación de este real decreto se ha realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y de acuerdo con el procedimiento de participación pública previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En su elaboración, han participado las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a través de la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, siendo informado favorablemente. Asimismo, también han participado en su elaboración, los agentes económicos y sociales, a través del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La habilitación para la aprobación de este real decreto se encuentra en los apartados 3 y 4 del artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, al objeto de regular el procedimiento administrativo para la autorización previa a la importación en el territorio nacional de especies alóctonas, con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española. Por ello, este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, así como a lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, al ser los títulos competenciales que ampara lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de conformidad con su disposición final segunda. El real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y, en particular, a los principios de necesidad, eficacia y de proporcionalidad, por cuanto que establece el procedimiento administrativo que permite garantizar el control sobre las importaciones de especies o subespecies alóctonas operando como un mecanismo preventivo para garantizar la conservación de la biodiversidad autóctona que vive en estado silvestre. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, ya que su aprobación viene expresamente contemplada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que recoge las normas y recomendaciones internacionales que organismos y convenios ambientales internacionales, como el Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biológica, han ido estableciendo a lo largo de los últimos años. De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los procesos de participación y audiencia que establece la normativa vigente y, de conformidad con el principio de eficiencia, este proyecto no incluye más cargas administrativas que las estrictamente necesarias para garantizar la conservación de las especies autóctonas. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2020, DISPONGO:
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