Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 30 sept 2012
1. Sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto, las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma deberán adaptarse a lo en ella dispuesto en los plazos siguientes, computados desde su entrada en vigor, transcurridos los cuales serán de plena aplicación sus prescripciones: a) Diez años, en lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como del cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo 1 de la Instrucción técnica complementaria número 11. b) Cinco años, en lo referente a la normativa sobre tratamiento de productos destinados a eliminación o inertización, instalaciones y equipos eléctricos, así como etiquetado, envasado o embalaje según la anterior legislación, salvo lo dispuesto en el apartado g). c) Tres años, para las empresas nacionales con productos catalogados de acuerdo a la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. d) Un año, en lo referente a la normativa sobre prevención de accidentes graves y disposiciones de seguridad industrial, así como otras condiciones no contempladas en los puntos anteriores. e) Dieciocho meses, en lo referente a la normativa sobre manifestaciones festivas. f) Tres años, para las empresas comunitarias no nacionales sin producto catalogado según la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, en lo referente a la normativa sobre espectáculos realizados por expertos. Los espectáculos que se vayan a producir en el periodo de estos tres años se autorizarán de acuerdo al artículo 21.4 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. g) Dos años en lo referente a identificación de los envases de venta de cartuchería. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en el presente real decreto desde su fecha de entrada en vigor. Se modifica el apartado 1 por el .4 y 5 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .

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