Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 42
En vigor desde 30 sept 2012
1. Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, si procede, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su puesta en el mercado. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.
No obstante lo anterior, en el caso de que el fabricante almacene productos terminados a granel, sin etiquetar y sin envasar, éstos deberán almacenarse separadamente del resto de los productos terminados que pudiera tener también almacenados.
2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos, otras materias primas, las materias reglamentadas en el ámbito del presente Reglamento y los productos semielaborados, con independencia de si tales productos están destinados al uso propio por parte del titular del taller o están destinados a su comercialización con los titulares de otros talleres.
En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 16.
Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.
3. En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no asociados a un taller especificada en el artículo 64 de este Reglamento, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 9.
Se modifica el apartado 2 por el art.3.16 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/05/07/563#art-42