Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 196
En vigor desde 30 sept 2012
Las siguientes conductas serán consideradas infracciones graves:
1. La fabricación, almacenamiento, venta, adquisición o enajenación, tenencia o uso de las materias reguladas, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias.
2. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución y uso de las materias reguladas, en cantidad mayor que la autorizada.
3. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.
4. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de las materias reguladas , cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
5. La circulación o transporte de las materias reguladas, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a medidas de seguridad ciudadana o en cuanto a medidas de seguridad industrial, cuando, en este último caso, dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.
6. La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reguladas.
7. La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, en talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas.
8. La resistencia a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.
9. El inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas sin la autorización pertinente.
10. La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o el inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes.
11. La carencia de los libros o registros que sean obligatorios, respecto a las materias reguladas.
12. El uso de cualquier otro marcado que pueda inducir a confusión con el marcado CE en los artículos pirotécnicos.
13. El incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad industrial.
14. La comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.
Se modifican los apartados 2 a 8 por el art.3.51 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/05/07/563#art-196