Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 127

En vigor desde 9 may 2010
1. La venta y puesta a disposición del público de artificios y artículos pirotécnicos al por menor de las categorías 1, 2, 3, T1, P1 y uso en la marina podrá efectuarse en establecimientos de venta permanentes, con o sin almacén anexo. También podrá efectuarse la venta temporal de dichos artificios de pirotecnia en establecimientos y casetas móviles, con o sin almacén anexo, instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada. 2. Los artificios pirotécnicos de categoría 1 y uso permitido en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, podrán venderse en cualquier establecimiento comercial previa notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia dónde radique el establecimiento, en la que se deberán indicar los productos concretos, siempre y cuando la cantidad máxima almacenada sea inferior o igual a 5 kilogramos brutos. 3. Los artículos pirotécnicos de uso en la marina podrán ser vendidos en locales náuticos o establecimientos de artículos náuticos, sin simultanear la venta de otros artículos pirotécnicos, sin cumplir lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 17, según el procedimiento establecido en el artículo 105. 4. Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos.
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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-127

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