Secc. Sección Preliminar. Ámbito de aplicación
Art. 2
En vigor desde 10 mar 1999
1. Ante la celebración de cualquier proceso electoral del cual se deriven gastos que deban ser atendidos con cargo al correspondiente Estado de Gastos del Ministerio del Interior, este Departamento aprobará un Presupuesto de Gastos Electorales donde se recojan los correspondientes al Ministerio del Interior, a las Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno, y a los demás Departamentos ministeriales y Organismos públicos que participen en su ejecución.
2. Para los órganos del Ministerio del Interior y para las Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno, el presupuesto determinará el importe correspondiente a cada clase de gasto, con carácter limitativo, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran autorizarse, siguiendo el procedimiento regulado en las Instrucciones Económico-Administrativas citadas en el apartado siguiente.
3. Los órganos del Ministerio del Interior y las Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno ajustarán su actuación en la gestión del presupuesto electoral a las normas contenidas en las Instrucciones Económico-Administrativas aprobadas por el Ministro del Interior o el Subsecretario de este Departamento, previo informe de la Intervención Delegada en el mismo.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 332/1999, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/04/16/562#art-2